El decreto 83/2015 es cuestionable constitucionalmente porque resulta dificultoso compatibilizar el carácter precario del nombramiento en comisión de los jueces propuestos con la garantía de estabilidad judicial establecida en la Carta Magna. ¿Cuál es el grado real de independencia del Poder Judicial, si dos de los miembros del máximo Tribunal son nombrados discrecionalmente por el Ejecutivo, sin acuerdo del Senado y sin participación de la sociedad? Intentar aplicar un mecanismo excepcional de nombramiento por encima de un procedimiento general que sólo encuentra fundamento subjetivo en la voluntad decisionista del titular del Poder Ejecutivo crea un precedente nefasto en la historia institucional de la República Argentina. La norma del Art. 99 inc.19 no puede explicarse ni aplicarse aisladamente. Es sumamente necesario interpretarlo armónica e integralmente con lo dispuesto en los Art.99 inc. 4 y Art. 110 de la Constitución Nacional. Cuando el artículo 99 inciso 19 habla de la facultad del Presidente de la República de designar durante el receso del Senado empleos que requieren acuerdos del Senado es discutible si se refiere a aquellos funcionarios que están dentro del Ejecutivo (embajadores, ministros plenipotenciarios y altos oficiales de las Fuerzas Armadas) o si también incluye a los miembros de otro órganos de Poder independiente. Se podría cuestionar la seguridad jurídica de aquellas causas en las que intervengan los jueces nombrados en comisión, ante posibles planteo de nulidad, al tratarse de nombramientos precarios y de dudosa metodología de designación. No existe premura ni un contexto de justificación para omitir la intervención del Senado en estos nombramientos y el comunicado de la CSJN en donde se manifiesta que el Poder Ejecutivo decidió efectuar el trámite previsto en el decreto 222/03 para que los pliegos de los candidatos propuestos sean tratados por el Honorable Senado de la Nación subsana parcialmente el daño institucional causado.